Las personas transexuales menores de edad y su cambio de nombre en el Registro Civil

Nov 12, 2018

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, únicamente hace posible la rectificación de la mención registral del sexo a personas mayores de edad y con capacidad suficiente para ello. Debido a que conllevaría el cambio del nombre propio  de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral, se exige la aportación de informe médico o psicológico clínico relativo a la existencia de discordancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante y a la ausencia de trastornos de personalidad.

A la espera de la modificación de esta Ley, y la posibilidad del cambio registral del género sentido por la persona tanto mayor como menor de edad en el Registro Civil, la Dirección General de Registros y del Notariado ha dictado una Instrucción de 23 de octubre de 2018, estableciendo las directrices para orientar la actuación de los encargados del Registro Civil ante las solicitudes de cambio de nombre para la imposición de uno correspondiente al sexo diferente al que resulta de la inscripción de nacimiento.

La vigente Ley de Registro Civil de 1957 prohíbe de forma expresa los nombres que perjudiquen a la persona, los que hagan confusa su identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo, contradicha por Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que entrará en vigor el 30 de junio de 2020,  admitiendo expresamente el cambio de nombre por otro utilizado habitualmente, al establecer en su articulado que “toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento”.

Además, señala que no es posible impedir la inscripción de un nombre propio en el Registro Civil referente al sexo sentido por la persona basándose en que tal inscripción corresponde a un sexo diferente del que resulta del propio Registro.  Tampoco una posible confusión en la identificación de la persona por cuanto la misma viene dada por el número del DNI.

¿Qué ocurre con los menores de edad transgénero?

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de marzo de 2016 plantea la posible inconstitucionalidad  de la exclusión de acceso  al cambio de sexo para los menores de edad, aunque con limitaciones en su disfrute al tener en cuenta la posible falta de madurez para ejercer el derecho, que establece la ya citada Ley 3/2007, al entender que las personas menores de edad también son titulares de los derechos de protección de la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen y el derecho a la salud, en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

A pesar de estas restricciones, que no operarán de modo uniforme durante toda la minoría de edad, no se considera motivo suficiente para impedir el cambio de nombre la posible inseguridad jurídica de los menores cuando sean sus padres quienes decidan el cambio de nombre en el ejercicio de la representación inherente a la patria potestad. Hay un número notable de menores que sienten esa disonancia de género desde una edad temprana y los padres habitualmente tardan en comprender la situación.

En el caso de los menores de edad no emancipados, serán los padres de forma conjunta, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, quienes podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil con tal de que, ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, declaren que el mismo siente como propio  el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor si tuviera más de doce años. Y si el menor tuviera una edad inferior deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.

Por otro lado, para las personas menores de edad emancipados y los mayores de edad, se prevé el cambio de nombre para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, con tal de que, ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado.

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